Recompensas e incentivos extrafiscales

Eliana Garcés, directora oficina de familia, Eduardoño

No había muchos hombres para cosechar el abulón para los impuestos del gobierno, por lo que las mujeres gradualmente se hicieron cargo del trabajo por necesidad. Así comenzó el cambio de cultura de las mujeres, convirtiéndose en las únicas buceadoras de Jeju”. De esta forma, incentivadas por un impuesto establecido por el gobierno japonés a una de sus colonias, la Isla de Jeju, en Corea del Sur, las Haenyeo, se convirtieron en las grandes buceadoras a pulmón libre del mundo.

El artículo 29 de la reforma tributaria radicada en el Congreso por el Gobierno Nacional el pasado 10 de septiembre de 2024 bajo una “Ley de Financiamiento” propone, entre otras, una modificación a un mecanismo de recompensa ya previsto en nuestro ordenamiento, e implementado en otras jurisdicciones.

Aunque no es una novedad, la ampliación del ámbito de aplicación de la norma que se proyecta, y que bajo la Ley 863 de 2003 solo aplicaba para “impuestos evadidos” y “contrabando”, comprende también el “abuso para efectos tributarios”, incluye como verbo rector la “omisión o indebida determinación de impuestos”, y delimita, con algunas condiciones, el reconocimiento de la recompensa. Asimismo, faculta a la Unidad Administrativa Especial de la Dian para establecer las condiciones, requisitos, procedimientos, plazos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la radicación, evaluación y reconocimiento del pago de la recompensa; entre otros.

Según la exposición de motivos de la reforma tributaria propuesta, tal ampliación tiene como objetivo “continuar avanzando en el fortalecimiento de la fiscalización y operatividad del sistema tributario”.

Si bien esta medida podrá ser calificada de positiva para algunos operadores jurídicos, o de negativa para otros, lo cierto del caso es que la modificación del ámbito de aplicación del mecanismo de recompensa propuesta por el gobierno comporta un innegable estímulo o incentivo para el suministro de información a la Administración sobre la evasión fiscal, el abuso para efectos tributarios y el contrabando. Esto, en sí mismo, no es ni bueno ni malo, pero exige una responsabilidad de tal magnitud que exhortaría a la medición de la incidencia de la  conducta individual respecto del bien jurídico mayor que se quiere proteger.

Más que responder en forma exhaustiva a la pregunta de cuál es el objetivo que se pretende alcanzar con la modificación (creación) de la norma, resulta útil, a efectos prácticos, por lo menos, plantearse algunos posibles efectos de una disposición como la propuesta por el gobierno en nuestro ordenamiento jurídico.

Como lo plantea el doctor Sanín Gómez en su artículo “la ley del sapo”, ¿la disposición propuesta premia la delación y el recaudo por encima del derecho fundamental al debido proceso, al habeas data, a la protección del secreto profesional, e induce a la comisión de delitos, tales como la violación de datos personales y el acceso abusivo de datos y sistemas informáticos? ¿Sirve esta disposición a mecanismos de presión en el marco de conflictos societarios, familiares, penales, y de otra índole? ¿implica esta norma asignarle a particulares poderes y facultades que deberían estar radicados exclusivamente en cabeza del Estado?

Además, resulta importante preguntarse por la razón de una disminución de la tarifa de la recompensa, del 50% al 20%, y de la modificación de la base sobre la cual se aplica dicha tarifa.  En la disposición contenida en la Ley 863 de 2003 se establece que la recompensa equivale a un cincuenta por ciento (50%) de las costas de fiscalización; mientras que la modificación propuesta en el proyecto de la reforma prevé una recompensa en dinero equivalente a un 20% del total mayor saldo a pagar, siempre que se genere un mayor saldo a pagar, igual o superior a 5.000 UVT -$235.325.000 en el 2024- y se cumplan algunas condiciones establecidas en la disposición; y una recompensa equivalente al  10% del valor de la mercancía establecida en la resolución de decomiso, siempre que el citado valor sea igual o superior a 6.000 UVT -$282.390.000 en el 2024-, cuando se trate de contrabando  o contrabando de hidrocarburos. ¿Implica este cambio un incentivo o un desincentivo extrafiscal? Como lo indica la doctora Lucy Cruz de Quiñones, “una primera lectura del ordinal 9º del artículo 95 de la Constitución Colombiana, que establece el deber ciudadano de ´contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado´ podría llevar a la negación de la extrafiscalidad, puesto que la contribución al gasto público marca su designio instrumental, para hacer posible el gasto público. Pero, para fortuna del derecho, tal interpretación literal ha quedado en el pasado, especialmente de cara a los principios inspiradores del sistema tributario y los ideales de justicia y equidad, que la misma norma consagra como criterios definitorios del deber. Otras normas constitucionales que imponen actividades de promoción e intervención en la economía dotan al legislador de poder para utilizar cualquiera de las instituciones legales para lograrloy los tributos no son ajenos a esa posibilidad, siempre y cuando se respete la fisonomía del tributo de manera que pueda decirse que la extra fiscalidad es cuestión de mayor o menor grado